Diferencial cambiario en el Impuesto sobre Ganancias y Pérdidas de Capital ante inversiones en instrumentos financieros

La Administración Tributaria ha sometido a consulta pública un proyecto de criterio institucional sobre Impuesto sobre Ganancias y Pérdidas de Capital

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05/09/2022
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La Administración Tributaria ha sometido a consulta pública un proyecto de criterio institucional sobre este asunto.

La importancia que reviste este proyecto de convertirse en criterio oficial interpretativo de la DGT es que reconoce a mi parecer e indirectamente, la ilegalidad del artículo 47 del Reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta que crea un hecho imponible porque supone que al vencimiento de una inversión de un título emitido en moneda extranjera, deberá hacerse la conversión a colones para entonces determinar una ganancia y pagar el impuesto aunque la misma no se haya realizado porque el inversionista adquirió otro título en moneda extranjera, lo que sucedería si renueva su título, por ejemplo, sin liquidar la inversión ni cambiar de moneda.

El criterio propuesto parece corregir eso y declara que ” no se considerará ganancia o pérdida por diferencial cambiario, hasta que se dé un cambio efectivo de la moneda extranjera a moneda nacional.”

Pero es que no se puede crear un hecho imponible vía Reglamento. Pero tampoco arreglarlo vía interpretación, aunque sea mediante un criterio institucional.

Ahora, el proyecto plantea que el criterio no sería aplicable al impuesto sobre las utilidades. Ok, pero cuando lo hace señala que “ en cuyo caso la devolución del capital podrá generar una ganancia o pérdida de capital por diferencial cambiario, gravable en ISU al momento que se devuelve el capital por el vencimiento de la inversión, con independencia de si ésta es renovada o es cambiada a moneda nacional”.

Entonces, el problema que parece intentar resolver este proyecto, se crea ahora y vía criterio, para los contribuyentes del impuesto sobre las utilidades !!!. Lo que sucede con un contribuyente del impuesto sobre las utilidades, que cuente con una inversión en un título financiero y que a su vencimiento la renueve sin cambiar de moneda es que el criterio obliga a que se registre la ganancia como si hubiese liquidado el título. O sea, el criterio quita el problema para los contribuyentes del impuesto sobre las ganancias y rentas de capital pero se lo traslada a los contribuyentes del régimen del impuesto sobre la renta. Todo vía interpretación.

Finalizo con un comentario sobre la obligatoriedad de este criterio: el criterio interpretativo no es realmente de aplicación obligatoria para los contribuyentes más sí para los funcionarios y es una clara indicación de la posición de las autoridades sobre un aspecto, que genera dudas o que admite diversas interpretaciones. Lo que esto quiere decir es que ante una actuación de control intensivo ( fiscalización ) el contribuyente que hubiese aplicado la norma de forma distinta al criterio, podría verse expuesto a ajustes y sanciones, más estaría intacto su derecho a oponerse a la posición de las autoridades.

Luego, el criterio no es requisito para la vigencia de la norma y la declaración de que el criterio “rige” no le quita el carácter declarativo que ostenta y afirma su carácter no constitutivo y predominantemente didáctico para el intérprete que tiene entonces derecho a interpretar igual o diferente que la DGT.

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